Se
consideran parcelas urbanas todas las que en los Planos de Ordenación aparecen
como teniendo acceso por vía pública (RV) e incluidas total o parcialmente en
zonas marcadas MC, EAD, EA o IND. En estas condiciones la consideración de
“urbana” alcanza a la totalidad de la parcela, si bien sólo es edificable, en
las condiciones que establecen las presentes Normas, la parte de parcela
incluida en cualquiera de las zonas citadas.
Tendrán la condición de solar las
superficies de suelo urbano legalmente divididas, aptas para su uso inmediato,
conforme a las determinaciones de estas Normas, y que cuenten con acceso por
vía pavimentada abierta al uso público y servicios urbanos de abastecimiento de
agua potable, evacuación de aguas residuales a red de saneamiento, suministro
de energía eléctrica y alumbrado público, en condiciones de caudal y potencia
adecuadas a los usos permitidos.
Dado que en algunos núcleos, en
diversas zonas clasificadas como suelo urbano consolidado, la pavimentación y
el alumbrado público no están suficientemente desarrollados actualmente, el
Ayuntamiento podrá admitir la condición de solar para parcelas carentes de
estas dos condiciones, siempre que cumplan el resto y siempre que el
Ayuntamiento tenga previsto ejecutar esos dos servicios por sí mismo.
Los terrenos incluidos en suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable sólo podrán alcanzar la condición de solar una vez se hayan ejecutado, conforme a estas Normas y al planeamiento de desarrollo, las obras de urbanización exigibles para la conexión de su sector con los sistemas generales existentes y para la ampliación o el refuerzo de éstos en su caso.