Los
usos excepcionales en suelo rústico relacionados en 2.6.1 se definen, para
categoría de suelo rústico, como:
a)
Permitidos: los compatibles con la protección
de cada categoría de suelo rústico; estos usos no precisan una autorización
expresa, sin perjuicio de la exigibilidad de licencia urbanística y de las
demás autorizaciones administrativas sectoriales que procedan.
b)
Autorizables por la Administración de la
Comunidad Autónoma, previa a la licencia urbanística: aquéllos para los que
deban valorarse en cada caso las circunstancias de interés público que
justifiquen su autorización, con las cautelas que procedan.
c)
Prohibidos: los incompatibles con la
protección de cada categoría de suelo rústico y, en todo caso, los que
impliquen un riesgo relevante de erosión o deterioro ambiental.
El procedimiento para la
autorización de usos excepcionales en suelo rústico se integrará en el regulado
en 3.3.3 y 3.3.4 para la obtención de las licencias urbanísticas, con las
siguientes particularidades:
a)
La documentación exigible será la suficiente
para conocer las características esenciales del emplazamiento y del uso
propuestos y de las obras necesarias para su ejecución, conservación y
servicio, así como sus repercusiones ambientales.
b)
Será preceptivo un período de información
pública de quince días, que deberá anunciarse en el Boletín Oficial de la
Provincia y en un diario de los de mayor difusión en la misma. Si transcurrido
un mes desde la solicitud, el Ayuntamiento no hubiera publicado dichos
anuncios, podrá promoverse la información pública por iniciativa privada.
c)
Concluida la información pública, la Comisión
Territorial de Urbanismo examinará la adecuación de la solicitud a la LUCYL, a
estas Normas, a la legislación sectorial y a la Ley de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y
León, y resolverá concediendo la autorización, simplemente o con condiciones, o
bien denegándola motivadamente.
Para que puedan ser autorizados por
el procedimiento expuesto, los promotores de usos excepcionales en suelo
rústico deberán cumplir las siguientes condiciones, y las que establezca el
desarrollo de estas Normas, para asegurar el carácter aislado de las
construcciones y el mantenimiento de la naturaleza rústica de los terrenos:
a)
Respetar la superficie mínima de parcela, la
ocupación máxima de la misma y las distancias mínimas al dominio público, a las
parcelas colindantes y a otros hitos geográficos. Podrá omitirse la condición
de superficie mínima de la parcela si ésta figura inscrita en el Registro de la
Propiedad con sus dimensiones actuales, con anterioridad a la aprobación
definitiva de estas Normas; o bien que la parcela proceda de una parcelación o
segregación aprobada con anterioridad a la aprobación definitiva de estas
Normas, aún cuando en esta última fecha no se hubiese formalizado la
inscripción registral.
b)
Resolver la dotación de los servicios que
precise, así como las repercusiones que produzca en la capacidad y
funcionalidad de las redes de servicios e infraestructuras existentes.
Vincular el terreno al uso autorizado, haciendo constar en el Registro de la Propiedad su condición de indivisible y las limitaciones impuestas por la autorización.