Los usos excepcionales en suelo rústico relacionados en 2.6.1 se definen, para categoría de suelo rústico, como:

 

a)                  Permitidos: los compatibles con la protección de cada categoría de suelo rústico; estos usos no precisan una autorización expresa, sin perjuicio de la exigibilidad de licencia urbanística y de las demás autorizaciones administrativas sectoriales que procedan.

 

b)                  Autorizables por la Administración de la Comunidad Autónoma, previa a la licencia urbanística: aquéllos para los que deban valorarse en cada caso las circunstancias de interés público que justifiquen su autorización, con las cautelas que procedan.

 

c)                  Prohibidos: los incompatibles con la protección de cada categoría de suelo rústico y, en todo caso, los que impliquen un riesgo relevante de erosión o deterioro ambiental.

           

            El procedimiento para la autorización de usos excepcionales en suelo rústico se integrará en el regulado en 3.3.3 y 3.3.4 para la obtención de las licencias urbanísticas, con las siguientes particularidades:

 

a)                  La documentación exigible será la suficiente para conocer las características esenciales del emplazamiento y del uso propuestos y de las obras necesarias para su ejecución, conservación y servicio, así como sus repercusiones ambientales.

 

b)                  Será preceptivo un período de información pública de quince días, que deberá anunciarse en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario de los de mayor difusión en la misma. Si transcurrido un mes desde la solicitud, el Ayuntamiento no hubiera publicado dichos anuncios, podrá promoverse la información pública por iniciativa privada.

 

c)                  Concluida la información pública, la Comisión Territorial de Urbanismo examinará la adecuación de la solicitud a la LUCYL, a estas Normas, a la legislación sectorial y a la  Ley de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, y resolverá concediendo la autorización, simplemente o con condiciones, o bien denegándola motivadamente.

 

            Para que puedan ser autorizados por el procedimiento expuesto, los promotores de usos excepcionales en suelo rústico deberán cumplir las siguientes condiciones, y las que establezca el desarrollo de estas Normas, para asegurar el carácter aislado de las construcciones y el mantenimiento de la naturaleza rústica de los terrenos:

 

a)                  Respetar la superficie mínima de parcela, la ocupación máxima de la misma y las distancias mínimas al dominio público, a las parcelas colindantes y a otros hitos geográficos. Podrá omitirse la condición de superficie mínima de la parcela si ésta figura inscrita en el Registro de la Propiedad con sus dimensiones actuales, con anterioridad a la aprobación definitiva de estas Normas; o bien que la parcela proceda de una parcelación o segregación aprobada con anterioridad a la aprobación definitiva de estas Normas, aún cuando en esta última fecha no se hubiese formalizado la inscripción registral.

 

b)                  Resolver la dotación de los servicios que precise, así como las repercusiones que produzca en la capacidad y funcionalidad de las redes de servicios e infraestructuras existentes.

 

Vincular el terreno al uso autorizado, haciendo constar en el Registro de la Propiedad su condición de indivisible y las limitaciones impuestas por la autorización.